Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2031878 Instancia: Pleno Duodécima Época Materias(s): Administrativa Tesis: P./J. 33/2026 (12a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Marzo de 2026, Tomo III, Volumen 1, página 76 Tipo: Jurisprudencia ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD. Hechos: Una sociedad mercantil fue sujeta a un procedimiento de responsabilidad administrativa, en el cual se determinó sancionarla por haber presentado información falsa en un procedimiento de licitación pública. La infractora promovió juicio de amparo indirecto en el cual reclamó el artículo de referencia, bajo la premisa de que vulnera el principio de tipicidad, al no precisar si por información falsa también debe entenderse un documento original elaborado por los propios participantes en una licitación. Criterio jurídico: El artículo 60, fracción IV, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (actualmente abrogada) no vulnera el principio de tipicidad. Justificación: Si bien el artículo referido no precisa si la elaboración del documento en el cual se contiene la información falsa debe ser elaborado o no por la parte licitante, ello no transgrede el principio de tipicidad, pues lo que busca el supuesto de infracción es proteger la veracidad y transparencia de la información que presenten los participantes en los procedimientos de contratación pública y sancionar a aquellas personas que presentan cualquier tipo de información falsa, ya sea en documentos de autoría propia o de terceros. Por tanto, las personas promoventes tienen la obligación de constatar la veracidad de la información que proporcionan en un procedimiento de licitación, sobre todo porque esa información es susceptible de ser verificada por la autoridad administrativa y por la ciudadanía, al estar de por medio la asignación de recursos públicos. Amparo en revisión 382/2025. 11 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el trece de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 33/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de marzo de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).