Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2027872 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Laboral Tesis: I.13o.T.10 L (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada PENSIÓN POR VIUDEZ. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA ES NECESARIO EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE SU OTORGAMIENTO O NEGATIVA O, EN SU CASO, ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN CORRESPONDIENTE, CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO OTORGUE RESPUESTA EN EL PLAZO RAZONABLE DE 3 MESES [APLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 36/2023 (11a.)]. Hechos: En un conflicto individual de seguridad social una persona reclamó el otorgamiento y pago de una pensión por viudez; seguido el procedimiento procesal en todas sus etapas la Junta responsable dictó laudo absolviendo al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento de la pensión solicitada; lo anterior, sin haber requerido previamente a la parte actora para que en el plazo de 3 días presentara la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el instituto, o en su caso, el acuse de recibo de la solicitud del mismo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado determina que conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2023 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la procedencia de la acción relativa a una pensión por viudez es necesario exhibir la resolución de su otorgamiento o negativa o, en su caso, acompañar la solicitud de pensión correspondiente cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social no otorgue respuesta en el plazo razonable de 3 meses. Justificación: Lo anterior, porque si bien el criterio sustentado en la referida tesis de jurisprudencia tiene su origen en un juicio especial de seguridad social en el que se demanda una pensión por vejez, ello no impide que el razonamiento jurídico (ratio decidendi) ahí adoptado sea aplicable en un conflicto individual de seguridad social relativo a la pensión por viudez derivada del seguro por muerte del asegurado, ya que atendiendo a la naturaleza jurídica de este último, al igual que el de vejez, para su otorgamiento sólo requiere del cumplimiento de un periodo de espera, medido en semanas de cotización reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y de que se actualice el supuesto contenido en las disposiciones que la anterior Ley del Seguro Social prevé para cada uno de los mencionados seguros. Por tanto, en atención al principio ubi edem ratio ibi ius, que se traduce "en donde hay la misma razón se aplica la misma disposición", si la persona beneficiaria ejerce ante la autoridad jurisdiccional una acción individual de seguridad social para acceder al otorgamiento y pago de una pensión por viudez, en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, además del deber de expresar la información relativa a las cotizaciones de seguridad social acumuladas por el asegurado, tiene también la obligación de exhibir en juicio la constancia de otorgamiento o negativa de pensión emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o en su caso, la solicitud de pensión presentada ante dicho instituto a la que no se haya dado respuesta cuando menos dentro de los 3 meses siguientes a su presentación, al ser requisitos propios y necesarios para la procedencia de la acción intentada que garantizan la sustanciación del procedimiento y dan oportunidad a la contraparte de expresar oportunamente su defensa y así integrar la litis en el juicio de origen. Lo anterior no desconoce el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia PR.L.CS. J/11 L (11a.), emitida por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México; no obstante, en el presente caso, por cuestión de jerarquía, debe prevalecer la aplicación de las razones que justifican la decisión contenida en la sentencia dictada por la Segunda Sala de la que derivó la jurisprudencia mencionada, al constituir un precedente obligatorio. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1008/2022. 14 de julio de 2023. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel Hernández Saldaña. Ponente: Nelda Gabriela González García. Secretaria: Bárbara Gómora Arellano. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2023 (11a.) y PR.L.CS. J/11 L (11a.), de rubros: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES NECESARIO EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN O, EN SU CASO, ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN RESPECTIVA CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO OTORGUE UNA RESPUESTA EN EL PLAZO RAZONABLE DE TRES MESES." y "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 26, Tomo V, junio de 2023, página 4152 y 24, Tomo III, abril de 2023, página 2102, con números de registro digital: 2026696 y 2026329, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.