Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2027288 Instancia: Plenos Regionales Undécima Época Materias(s): Civil Tesis: PR.C.CS. J/10 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III, página 2719 Tipo: Jurisprudencia ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS REALIZADOS CON MOTIVO DEL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) EN FAVOR DE UNA PERSONA FÍSICA, SON RECLAMABLES EN LA MATERIA CIVIL. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron de manera divergente al analizar casos en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) autorizó pensiones de viudez y orfandad en favor de personas físicas; luego decretó la autorización de otra pensión de cesantía en edad avanzada; y después procedió a cancelar y/o suspender el pago de una de las pensiones por existir incompatibilidad entre las mismas; lo que dio pauta a demandar el pago de lo indebido; y mientras dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron que la materia de estudio era laboral, por implicar pronunciarse sobre el derecho o no a recibir una pensión; los otros dos órganos colegiados contendientes determinaron que la problemática era civil, porque la acción de pago de lo indebido no está condicionada a un origen determinado sobre la procedencia o no de la pensión. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que la acción de pago de lo indebido cuyo origen sean las pensiones cubiertas por el Instituto Mexicano del Seguro Social corresponde a la materia civil, porque en la demanda se parte de la base de que la cancelación de la pensión cuya devolución se ejercita fue emitida con anterioridad por el instituto actor, por lo que el análisis de la acción no versa sobre el derecho a la pensión en controversia. Justificación: De conformidad con los artículos 251, fracción IV, 253, fracción VI, 264, fracción VIII, 287, 292 y 293, fracción II, inciso b), de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene facultades para realizar cualquier acto relacionado con la administración de sus finanzas; su patrimonio se conforma por cualquier ingreso y puede modificar las pensiones vía suspensión o cancelación, cuyo acto no constituye un crédito fiscal por no cumplir los requisitos señalados en la ley; además, porque para modificar una pensión basta la emisión de un acuerdo justificado, de ahí la razón por la cual sólo podrá ejercerse la acción ante el Juez competente a fin de recuperar el pago de lo indebido. Por ende, acorde con el conflicto competencial 455/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del cual derivó la jurisprudencia P./J. 83/98, se debe atender a los elementos de la acción, consistentes en lo siguiente: a) prestaciones reclamadas; b) hechos del caso; c) pruebas ofrecidas; y, d) en su caso, los preceptos citados en la demanda, sin incluir la relación jurídica entre las partes; por tanto, si el instituto demanda sólo la devolución de los pagos que calificó de indebidos, sin involucrar aspectos propios del derecho o no a la pensión, entonces, el caso corresponde a la materia civil. PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Contradicción de criterios 29/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto, Décimo Tercero y Décimo Sexto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de julio de 2023. Mayoría de votos de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Disidente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Héctor Martínez Flores. Secretario: Miguel Mora Pérez. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 279/2022, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 264/2022 y 337/2022, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 515/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 167/2021. Nota: Por resolución de 10 de agosto de 2023, emitida por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur en el expediente de aclaración de sentencia derivada de la contradicción de criterios 29/2023, se aclaró la ejecutoria relativa, para quedar redactada como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas. La tesis de jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, con número de registro digital: 195007. La parte conducente de la sentencia relativa a la competencia 455/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 29, con número de registro digital: 5304. Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.