Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2027116 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVIII.2o.P.A.8 A (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5650 Tipo: Aislada PENSIÓN POR VIUDEZ OTORGADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). PARA JUSTIFICAR SU FALTA DE PAGO AL HABER DECLARADO INVÁLIDA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ, DEBE ACREDITAR QUE DESAHOGÓ UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE RESPETÓ EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LA PERSONA INTERESADA. Hechos: En un juicio de amparo indirecto se concedió la protección constitucional para el efecto de que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) dejara insubsistente una orden verbal de suspensión y retención de pago de la pensión por viudez a la quejosa, reanudara los pagos respectivos e hiciera los que dejó de realizar. En acatamiento, dicho organismo anexó copia certificada de la constancia de pago de la pensión y solicitó que se tuviera por cumplida la sentencia. En desahogo de la vista con el cumplimiento, la quejosa refirió que a partir de unos meses atrás la responsable había suspendido el pago de la pensión. La autoridad pretendió justificar su actuar con la determinación en la que declaró la nulidad de la pensión otorgada al considerar que la quejosa no cumple con los requisitos legales en términos de una ejecutoria de amparo emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito. Aun así, el Juez de Distrito declaró cumplida la sentencia. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para justificar la falta de pago de una pensión por viudez otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por haber declarado inválida la resolución que la concedió, debe acreditar que desahogó un procedimiento en el que recabó la documentación necesaria y con base en lo manifestado sobre el particular por la persona interesada y de las pruebas que ésta exhiba, dictó por escrito la resolución respectiva debidamente fundada y motivada, esto es, respetando en todo momento su derecho de audiencia. Justificación: Lo anterior, en virtud de que si bien en la ejecutoria de amparo se expuso que la obligación de reanudar los pagos de la pensión subsistiría mientras no fuera declarada la nulidad o invalidez de la resolución por la que se concedió, ello de ninguna manera implicaba que la autoridad responsable, motu proprio, emitiera una resolución en los términos en que lo hizo, pues ello es insuficiente para justificar la falta de pago de la pensión y, por ende, declarar cumplida la ejecutoria de amparo; principalmente porque no se adjuntó documentación alguna de la que se desprenda que se hubiera desahogado el procedimiento en el que diera intervención a la quejosa. En efecto, como se expuso en la sentencia de amparo, debió recabar la documentación correspondiente y con base en lo manifestado sobre el particular por la quejosa y de las pruebas que ésta exhibiera, dictar por escrito la resolución respectiva debidamente fundada y motivada, esto es, respetando en todo momento el derecho de audiencia de la peticionaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 18/2021. Esperanza Roque Velázquez. 23 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Eloy Gómez Avilés. Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.