Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2026696 Instancia: Segunda Sala Undécima Época Materias(s): Laboral Tesis: 2a./J. 36/2023 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V, página 4152 Tipo: Jurisprudencia CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES NECESARIO EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN O, EN SU CASO, ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN RESPECTIVA CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO OTORGUE UNA RESPUESTA EN EL PLAZO RAZONABLE DE TRES MESES. Hechos: En un conflicto individual de seguridad social una persona reclamó el otorgamiento y pago de una pensión de vejez. Al dar contestación, el Instituto Mexicano del Seguro Social sostuvo que la acción era improcedente al no exhibir la accionante en juicio la resolución de negativa de pensión, como lo exige el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien para la procedencia del juicio especial de seguridad social, la parte actora tiene la obligación de acompañar a la demanda la constancia relativa al otorgamiento o negativa de pensión por ser un requisito de procedibilidad, también lo es que puede presentarse la solicitud de pensión respectiva ante el Instituto, cuando éste no otorgue una respuesta en el plazo razonable de tres meses. Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", esta Segunda Sala estableció que de conformidad con el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de la accionante exhibir con la demanda la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión. Sin embargo, el cumplimiento del mencionado requisito queda sujeto a que el derechohabiente solicite el otorgamiento del beneficio pensionario y obtenga respuesta en un plazo razonable. Ahora bien, para determinar dicho plazo debe atenderse a la naturaleza administrativa del mencionado Instituto, por lo cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se estima que dicha autoridad cuenta con el lapso máximo de tres meses para resolver sobre el otorgamiento o la negativa de la pensión solicitada, que deberá computarse a partir de que le sea presentada la solicitud respectiva, entendiéndose que en caso de exceder dicho plazo sin que sea emitida la resolución, se entenderá negado el otorgamiento del beneficio pensionario. Por tanto, en el supuesto de que la persona derechohabiente solicitante del beneficio pensionario no obtenga una respuesta en el lapso indicado, estará en posibilidad de iniciar el procedimiento especial de seguridad social, sin que sea necesario exhibir la resolución de negativa de pensión prevista en el mencionado precepto legal, lo cual deberá precisar en los hechos que detalle en su demanda, pero acompañando la solicitud respectiva en la que conste de manera fehaciente la fecha de su presentación, a efecto de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de valorar su admisión. Amparo directo 29/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Tesis de jurisprudencia 36/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1809, con número de registro digital: 2019409. Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.