Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2025506 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común, Administrativa Tesis: XVII.2o.6 A (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV, página 3702 Tipo: Aislada MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA CUANDO MADRES Y PADRES, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS E HIJOS USUARIOS DE UNA GUARDERÍA SUBROGADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), LE RECLAMAN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO QUE CELEBRÓ CON UNA PERSONA MORAL. Hechos: La parte quejosa –madres y padres, por sí y en representación de sus hijas e hijos– reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social la terminación del contrato de prestación del servicio de guardería del que aquélla era usuaria. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda al estimar que el organismo señalado como responsable no era autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto que lleve al desechamiento de la demanda, cuando madres y padres, por sí y en representación de sus hijas e hijos usuarios de una guardería subrogada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), le reclaman la terminación del contrato de prestación de ese servicio que celebró con una persona moral. Justificación: Lo anterior, porque al proveer sobre la admisión de la demanda no existen datos suficientes para concluir que el Instituto Mexicano del Seguro Social carezca de la calidad de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues aun cuando el acto reclamado tiene su origen en un contrato que celebró dicho organismo con una persona moral, no hay certeza de que aquél únicamente repercuta en el ámbito privado o en la relación jurídica entre las partes que lo suscribieron. En cambio, está de por medio el derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras que hacen uso de las guarderías para el cuidado de sus hijas e hijos, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General y 11, fracción V, de la Ley del Seguro Social pero, sobre todo, se involucra el derecho infantil a disfrutar de los servicios que brindan las guarderías que, a su vez, sirve de puente para que gocen de los diversos derechos que enlistan los artículos 9 y 11 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, 202 y 203 de la Ley del Seguro Social, como parte del interés superior de la niñez que consagra el artículo 4o., párrafo noveno, constitucional. Asimismo, es obligación del Estado garantizar el ejercicio de los derechos mencionados, acorde con el artículo 2 de la ley general citada, lo cual puede hacer a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del artículo 251, fracciones I y VI, de la Ley del Seguro Social. Sin embargo, la apreciación de todos estos tópicos no corresponde a la fase inicial del juicio de amparo indirecto sino, en su caso, a la sentencia cuando la autoridad judicial se haya allegado de todos los elementos por las partes. Además, todo esto es acorde con "la tendencia de apertura para reconocer una mayor gama de actos de autoridad para efectos de la procedencia de los medios de defensa de derechos humanos", conforme a la dimensión descriptiva de los mismos, a partir de la que "el acto de autoridad se puede apreciar desde la perspectiva del ciudadano que se busca defender de una violación a un derecho humano, desde la cual se busca la adopción de una definición más flexible, adaptable a cada situación jurídica cambiante, pues lo relevante es la defensa de los derechos de las personas", según lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2013 (párrafos 165, 166 y 168). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 56/2022. Estancia Feliz, S.C. y otros. 7 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor. Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 13/2013 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 89, con número de registro digital: 24947. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.