Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2023912 Instancia: Segunda Sala Undécima Época Materias(s): Laboral, Constitucional Tesis: 2a./J. 14/2021 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, página 1567 Tipo: Jurisprudencia PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE RECLAMA LA CUANTIFICACIÓN DE SU MONTO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AUNQUE EN UNA RESOLUCIÓN PREVIA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POR ERROR, NO LA HAYA CONSIDERADO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE TRANSGRESIÓN A DERECHOS ADQUIRIDOS NI AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron sobre si al resolver respecto de la correcta cuantificación de la pensión por cesantía en edad avanzada se aplica el tope máximo de 10 veces el salario mínimo general que regía en el entonces Distrito Federal, previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, se vulneran o no derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de la ley, dado que en la resolución primigenia el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por un error, otorgó la pensión sin atender dicha limitante. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que al resolverse sobre la correcta cuantificación de una pensión por cesantía en edad avanzada debe atenderse al tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente en 1973, aun cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social no lo hubiere hecho por error, sin que ello implique una violación a los derechos adquiridos y al principio de irretroactividad de la ley. Justificación: Lo anterior es así, porque el monto que se fija como cuota pensionaria, no puede constituir un derecho adquirido para los asegurados, puesto que no implica la introducción de un bien, una facultad o un aprovechamiento al patrimonio jurídico de una persona, que no pueda afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto; sino que constituye una cantidad que la autoridad fija con base en los parámetros legales y la cual está sujeta a controvertirse en caso de inconformidad. De modo que cuando en la resolución primigenia de otorgamiento de pensión por cesantía en edad avanzada, el Instituto, por un error, cuantificó el monto de la pensión sin atender al tope máximo de 10 veces el salario mínimo general que regía en el entonces Distrito Federal, previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, supuesto en el cual válidamente puede realizar el ajuste correspondiente, sin que ello implique la transgresión a derechos adquiridos ni al principio de irretroactividad de la ley. Contradicción de tesis 90/2021. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras. Tesis y criterio contendientes: El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 522/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.13o.T.188 L (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE RECLAMA LA RECTIFICACIÓN DE SU MONTO CORRECTO NO DEBE ATENDERSE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3433, con número de registro digital: 2016344, y El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo directo 940/2020 (cuaderno auxiliar 107/2021). Tesis de jurisprudencia 14/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de octubre de dos mil veintiuno. Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.