Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2029723 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Laboral Tesis: VII.2o.T.48 L (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. SE CONFIGURA ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) Y LA INSTITUCIÓN ASEGURADORA RESPECTIVA CUANDO SE DEMANDA LA RECUANTIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. Hechos: En un amparo directo, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) controvirtió el laudo en el que se le condenó a reconocer un salario base de cotización superior respecto de un pensionado por incapacidad parcial permanente y, en consecuencia, al pago de una pensión mayor. Dicho instituto argumentó que conforme al artículo 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social, sólo le corresponde calcular el monto de la pensión, mientras que a la institución aseguradora elegida por el trabajador le toca cubrirla. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un pensionado reclama la recuantificación de su pensión por incapacidad permanente y, en consecuencia, el pago de una mayor, debe demandar al IMSS y a la institución aseguradora que haya elegido, pues entre ellos se surte un litisconsorcio pasivo necesario. Justificación: Del artículo 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social, se advierte que el IMSS calcula el monto constitutivo a fin de determinar la suma asegurada, la cual transfiere a la institución de seguros elegida por el trabajador para que pague la pensión por incapacidad permanente. Cuando un pensionado por incapacidad permanente reclama la recuantificación de su pensión y, como consecuencia, el pago de una mayor, deberá demandar a dicho organismo y a la institución aseguradora que haya elegido para el pago de su pensión, puesto que entre ambos se configura un litisconsorcio pasivo necesario, ya que constituyen una unidad jurídica indisoluble porque el primero calcula el monto constitutivo, la suma asegurada y transfiere los recursos a la segunda para que sea quien pague la pensión. De no plantearse la acción contra ambos, debe declararse su improcedencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 349/2023. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.