Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2029541 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Laboral Tesis: (IV Región)2o.24 L (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Noviembre de 2024, Tomo III, Volumen 1, página 1225 Tipo: Aislada SERVICIOS MÉDICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). DEBE CONTINUAR SU PRESTACIÓN EN CASO DE URGENCIA O NECESIDAD, AUN CUANDO LA PERSONA DEJE DE SER DERECHOHABIENTE O NO SE ENCUENTRE DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS. Hechos: En amparo indirecto una persona reclamó violación a su derecho a la salud, ante la negativa a proporcionarle el tratamiento médico que recibía en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al haber dejado de ser derechohabiente y no encontrarse dentro del periodo de conservación de derechos, pese a requerir atención urgente. Se negó el amparo al estimar que fue correcta la determinación, pues ese organismo no puede prestar un servicio médico a quien no tiene derecho. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el IMSS debe prestar los servicios médicos en caso de urgencia o necesidad, aun cuando la persona deje de ser derechohabiente o no se encuentre dentro del periodo de conservación de derechos. Justificación: La circunstancia de que una persona que recibía servicios médicos como derechohabiente del (IMSS) deje de serlo y no se encuentre dentro del periodo de conservación de derechos, no es obstáculo para que se le brinden los servicios de salud necesarios y urgentes que requiera, si no existe certeza de que otra institución de salud pública pueda hacerlo, pues como garantía de protección a su derecho humano a la salud, a fin de salvaguardar su dignidad y mínimo vital, el IMSS debe suministrar todos los medicamentos y tratamientos que le permitan tener una mejor calidad de vida ante la enfermedad que padece, ya que de condicionarla a que se encuentre con vigencia de derechos implica que esa circunstancia pueda repercutir en que se agrave su estado de salud. Lo anterior no significa que dicha atención médica deba prestarse permanentemente, ya que aunado a la obligación de atender la eventualidad en caso de necesidad o urgencia, dicho instituto debe canalizar al usuario a una institución de salud pública que le pueda otorgar los servicios que requiera, o prestarlos a través de Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), en términos de los artículos 7o., fracción II, segundo párrafo, 77 Bis 1, primer y segundo párrafos, y séptimo transitorio de la reforma a la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Amparo en revisión 217/2023 (cuaderno auxiliar 885/2023) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 18 de enero de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Pablo Quiñones Rodríguez. Ponente: Marisol Barajas Cruz. Secretario: Jorge Aristóteles Vera Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.