REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE GUARDERÍA Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1997. TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 29-12-2009 Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano del Seguro Social.- Secretaría General. El H. Consejo Técnico en la sesión celebrada el día 23 de octubre de 1996, dictó el Acuerdo Número 401/96, en los siguientes términos: “Este Consejo Técnico con fundamento en los artículos 240 fracciones VIII y XXII, 252 y 253 fracciones VI y XV de la Ley del Seguro Social, y con las sugerencias de los señores consejeros, aprueba los proyectos de los Reglamentos siguientes: de Servicios Médicos; para la prestación de los Servicios de Guardería, y para el trámite y resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE GUARDERIA CAPITULO I Generalidades Artículo 1.- Los servicios .de guardería, establecidos en el Titulo Segundo, sección primera del capitulo VII de la Ley del Seguro Social, se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento, así como por las políticas y normas de orden técnico, administrativo y médico, que dicte el Instituto Mexicano del Seguro Social. Artículo 2.- Para la aplicación de este Reglamento se entenderá por: I.- Ley.- La Ley del Seguro Social. II.- Instituto.- El Instituto Mexicano del Seguro Social. III.- Reglamentos.- Los emitidos por el Presidente de la República en ejercicio .de las facultades conferidas por la fracción I del articulo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a la Ley del Seguro Social y aquéllos que emita el Consejo Técnico del Instituto en uso de sus atribuciones. IV.- Trabajador. Se entenderá por el o los trabajadores, a la mujer trabajadora, al trabajador viudo o divorciado, a quien judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, así como a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre que estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor. Fracción reformada DOF 29-12-2009 Artículo 3.- Quedarán protegidos por el ramo de guarderías las trabajadoras aseguradas del régimen obligatorio, así como aquellos trabajadores asegurados viudos o divorciados a quienes judicialmente se les hubiera confiado la guarda y custodia de sus hijos, mientras no contraigan matrimonio o entren en concubinato. Los asegurados que causen baja en el régimen obligatorio conservarán el derecho a las prestaciones que otorga el ramo de guarderías, durante las cuatro semanas posteriores a la presentación del aviso correspondiente. Artículo 4.- Los Servicios de guardería se proporcionarán a los menores desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años. Artículo 5.- Los asegurados comprobarán la vigencia de su derecho al servicio de guardería, en los términos que establezca el reglamento correspondiente. CAPITULO II De la Prestación del Servicio Artículo 6.- La guardería infantil no es una unidad médica para los menores sino un servicio especial que comprende la guarda, custodia, aseo, alimentación, cuidado de la salud, educación y recreación de los hijos de los asegurados. Artículo 7.- Para la prestación de los servicios, los asegurados mencionados en el artículo 3 de este Reglamento, deberán inscribir personalmente a sus hijos conforme a la normatividad administrativa establecida por el Instituto y presentarán los documentos siguientes: I.- Del menor. a) Copia certificada y fotostática del acta de nacimiento. b) Comprobante de inscripción como beneficiario. c) Comprobante del examen médico de admisión efectuado por la unidad médica correspondiente. d) Cartilla nacional de vacunación actualizada de acuerdo a la edad, con los registros correspondientes de las vacunas aplicadas. e) Dos fotografías tamaño infantil. II.- Del trabajador. a) Comprobante de certificación de vigencia de derechos. b) Constancia expedida por el patrón del asegurado, la cual deberá contener los datos siguientes: Nombre o razón social, dirección, teléfono y registro patronal de la empresa, horario de trabajo, días de descanso, período vacacional y firma del patrón o de su representante. Esta constancia deberá tener fecha de expedición en un lapso no mayor a treinta días previos a la presentación de la misma. c) Tres fotografías tamaño infantil. d) Tres fotografías tamaño infantil de las personas autorizadas para recoger al menor en ausencia del trabajador. El número de personas autorizadas no excederá de tres, debiendo ser mayores de edad y preferentemente tener distinto domicilio entre sí. Además de los documentos anteriores deberán presentar: III.- Del trabajador viudo. a) Copia certificada del acta de defunción de la madre del menor. IV.- Del trabajador divorciado. a) Documento legal que compruebe que tiene la custodia del menor. Artículo 8.- Para los efectos del artículo 7, fracción I, inciso c) de este Reglamento, a los menores se les practicarán los exámenes que en la unidad médica institucional correspondiente se estimen necesarios, sujetándose los mismos a las disposiciones y políticas que para el efecto señale el Instituto. Artículo 9.- Los servicios de guardería se prestarán durante la jornada de trabajo del asegurado y siempre dentro de los días y horas que administrativamente tenga señalados la guardería para la prestación del servicio. En casos excepcionales y previa comprobación por parte del trabajador al personal autorizado de la guardería, se concederá un tiempo extraordinario que en ningún caso excederá de noventa minutos, para efecto de que el trabajador pueda recoger al menor. Artículo 10.- Las actividades que se realicen con los menores, se .llevarán al cabo dentro de las instalaciones de la guardería, con excepción de aquéllas que conforme al programa educativo sea necesario realizar fuera de la unidad, en tal supuesto deberá avisarse previamente al trabajador quien podrá, en su caso, autorizar por escrito la salida del menor. Artículo 11.- El menor que no sea recogido dentro de los sesenta minutos posteriores al cierre de la guardería se considerará que ha sido abandonado, por lo que una vez agotadas las instancias de localización del trabajador o personas autorizadas, se procederá previa notificación de las autoridades de la guardería a los servicios jurídicos institucionales, a presentar al menor ante el Ministerio Público para iniciar el acta correspondiente. Artículo 12.- El trabajador o personas autorizadas para recoger a los menores se abstendrán de otorgar gratificaciones al personal de la guardería. Artículo 13.- La dirección de la guardería será responsable de la vigilancia en el cumplimiento de las normas técnicas o administrativas que rijan la prestación del servicio de guardería. CAPITULO III De las Obligaciones de los Trabajadores Artículo 14.- El derecho a los servicios de guardería queda sujeto a que el trabajador cumpla con las disposiciones del presente Reglamento y demás normas que emita el Instituto. Artículo 15.- El trabajador o persona que éste autorice deberá permanecer en la guardería con el menor lactante los tres primeros días de su estancia en ésta. El incumplimiento a lo anterior, originará que el menor no ingrese a la guardería. Artículo 16.- El trabajador deberá informar a la guardería los cambios en sus días de descanso, vacaciones, número telefónico, domicilio, ubicación de su centro de trabajo, horario de labores o cualquier otro dato relacionado con las personas autorizadas para recoger al menor. De igual manera el trabajador deberá avisar al personal de la guardería, todos aquellos datos relacionados con el menor, que desde el punto de vista biológico, psíquico o social, considere necesario que el personal de la guardería deba tener conocimiento. Estos avisos deberán proporcionarse a más tardar el día hábil siguiente en que ocurran los hechos. Artículo 17.- El trabajador está obligado a observar las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan por parte del personal autorizado de la guardería, a fin de que los menores sean sometidos a exámenes médicos, en la forma y en los plazos que establezca el Instituto, dichos exámenes se realizarán en las unidades médicas institucionales que se les asignen o en la que estén adscritos. Artículo 18.- El trabajador o persona autorizada presentará al menor con sus artículos de uso personal en la cantidad y con las características que en la guardería se le indique. Los menores no llevarán ningún objeto que les pueda causar daño a su persona o a la de los otros menores, de igual manera no podrán llevar alimentos, alhajas o juguetes, permitiendo sólo el acceso de estos últimos, el día en que por el programa educativo se requieran. Artículo 19.- El trabajador o la persona autorizada informará diariamente al personal de la guardería, el estado de salud que observó el menor durante las últimas doce horas. En caso de que se informe que el menor durante este lapso sufrió algún accidente o presentó alteraciones en su estado de salud, el trabajador o la persona autorizada deberá esperar el resultado del filtro sanitario que se haga para su aceptación o rechazo, en este último caso, el trabajador o la persona autorizada se encargarán de trasladar al menor a la unidad médica que le corresponda. La omisión de proporcionar la información mencionada, en los párrafos precedentes, relevará en su caso, de responsabilidades al personal institucional o a quien proporcione el servicio. Artículo 20.- El trabajador deberá informar al personal de la guardería las causas que hayan originado las lesiones físicas que presente el menor y que hubieren sido detectadas por el personal de la misma en su recepción o durante su estancia. Dependiendo de la gravedad de las lesiones .y en caso de que éstas se apreciaran reiteradamente en el cuerpo del menor, la dirección de la guardería tomará las medidas médicas, administrativas o legales que correspondan, solicitándose en este último caso el apoyo de los servicios jurídicos delegacionales. Artículo 21.- En el caso en que se deba administrar algún medicamento o alimento especial al menor durante su estancia en la guardería, el trabajador entregará la receta médica correspondiente al momento de presentar al menor en la guardería, misma que deberá tener fecha de expedición no mayor a siete días anteriores a su presentación, con el nombre, matricula o número de cédula profesional y firma del médico responsable. La administración del medicamento o alimento especial será siempre a solicitud del trabajador en la forma que señale la receta respectiva y de acuerdo a los horarios establecidos en la guardería. La falta de presentación de la receta médica para la administración de medicamentos o alimentos especiales al menor, será causa de su no admisión por ese día y así también cuando la receta prescriba la aplicación de inyecciones, gotas óticas u oftálmicas, las cuales tengan que administrarse al menor durante su estancia en la guardería. Artículo 22.- El trabajador estará obligado a acudir a la guardería cuando sea requerida su presencia por motivos de salud del menor. Tratándose de trámites administrativos, el trabajador o personas autorizadas deberán acudir a la guardería cuando se les requiera. Asimismo el trabajador deberá participar activamente en los programas educativos y de integración familiar del menor. Artículo 23.- El trabajador deberá avisar con anticipación al personal de la guardería la inasistencia del' menor a la misma, así como las causas que la motiven. Artículo 24.- Cuando el trabajador informe a la guardería la inasistencia del menor por padecer una enfermedad infectocontagiosa, para ser readmitido, el trabajador deberá presentar la hoja de valoración médica que le será proporcionada por el personal de la guardería, misma que deberá ser llenada por la unidad médica que le corresponda. En caso de inasistencia del menor no justificada por más de ocho días, se presumirá la enfermedad del mismo, y para su readmisión se deberá seguir por parte del trabajador el trámite indicado en el párrafo anterior. Artículo 25.- Cuando el menor durante su estancia en la guardería requiera de atención médica de urgencia, será trasladado a la unidad médica correspondiente, por el personal de la guardería. En este caso se informará al trabajador o personas autorizadas dicha situación, quienes tendrán la obligación de presentarse en dicha unidad médica para conocer el estado de salud del menor y permanecer con él. El personal de la guardería que acompañe al menor a la unidad médica permanecerá con el menor hasta en tanto llegue el trabajador o personas autorizadas, las cuales se deberán identificar plenamente. Artículo 26.- Los menores sólo serán entregados al trabajador o a las personas autorizadas para recogerlos, previa exhibición de la credencial que en su oportunidad les fue expedida por la guardería. Artículo 27.- La pérdida de la credencial de identificación del trabajador o de las personas autorizadas para recoger al menor deberá ser comunicada por escrito en forma inmediata a la guardería, para su reposición. Artículo 28.- El trabajador o personas autorizadas se abstendrán de presentarse a recoger al menor a la guardería, bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de conciencia. Si se incumple el supuesto anterior, la dirección de la guardería se reserva la facultad de retener al menor hasta antes del cierre de la misma, lapso durante el cual el personal de la guardería agotará las instancias para localizar a otra persona autorizada para recoger al menor y llegado el caso, procederá de acuerdo a lo establecido para el manejo del niño abandonado, mencionado en el artículo 11 de este Reglamento. Independientemente de lo anterior, se aplicará en su caso, al trabajador las sanciones que sobre el particular se establecen en este cuerpo normativo. Artículo 29.- El trabajador procurará cumplir en su hogar con las indicaciones que, en materia de alimentación, cuidado de la salud y educación del menor, le haga el personal técnico responsable de los servicios de la guardería. Artículo 30.- El trabajador y personas autorizadas, así como el personal de la guardería, se conducirán en todo momento con respeto y cortesía a fin de mantener y estrechar la mutua relación en beneficio del menor usuario. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que en caso de proceder se pudieran aplicar. CAPITULO IV De la Suspensión de los Servicios en las Guarderías Artículo 31.- La dependencia responsable de la operación de las guarderías en cada delegación podrá ordenar la suspensión temporal o indefinida de los servicios que presta una guardería, cuando se den las causas que se mencionan a continuación: I.- Cuando se detecte la existencia o la posibilidad de un padecimiento epidémico entre los menores, de tal manera que se haga indispensable aislar el área que ocupa la guardería por el tiempo que los servicios médicos institucionales consideren necesario. II.- Cuando a juicio del Instituto sea necesario ejecutar obras de reparación, ampliación, remodelación o reacondicionamiento del inmueble que ocupa la guardería, durante las cuales sea imposible la prestación del servicio en condiciones normales para los menores o se ponga en riesgo su seguridad. III.- Cuando sobrevenga algún fenómeno natural, calamidad o causa operativa que impida la prestación del servicio. En los casos a que se refiere la fracción II de este artículo, el Instituto, previo acuerdo del H. Consejo Técnico, mientras dure la suspensión temporal, cuando ésta se deba, a juicio del Instituto, a que esté en riesgo la seguridad de los menores, empleados de la guardería y, en general, de las personas que requieran asistir a dicho inmueble, otorgará a los trabajadores una ayuda en efectivo equivalente a la cuota que cubre el Instituto a los prestadores de servicios de guardería en la localidad correspondiente, a fin de que se proporcionen a sus hijos los cuidados necesarios durante su jornada de trabajo. Párrafo adicionado DOF 29-12-2009 CAPITULO V De las Sanciones y Suspensiones Artículo 32.- En caso de incumplimiento a lo establecido en este Reglamento por parte del trabajador o de las personas autorizadas se aplicarán las sanciones siguientes: I.- Amonestación escrita, cuando el incumplimiento sea por violación a los artículos 5, 9, 12, 16, 17, 18, 22 párrafo segundo, 23 y 26. II.- Amonestación escrita con apercibimiento en el caso de incumplimiento a lo preceptuado por el artículo 19. III.- Suspensión temporal del servicio: a) Un día cuando el incumplimiento se refiera a los artículos 22 párrafo primero y 25. De igual manera se sancionará a los casos de reincidencia señalados en la fracción I de este artículo cuando así proceda. b) Tres días cuando el incumplimiento se refiera al artículo 30. c) Diez días cuando el incumplimiento se refiera a los artículos 11 y 28. IV.- En caso de reincidir en el incumplimiento del artículo 30, previa investigación que se realice sobre el particular por el área delegacional responsable de guarderías, de ser procedente, ésta ordenará el cambio de guardería del menor. Artículo 33.- Además de las causas de suspensión temporal del servicio a que se refiere la fracción III del artículo anterior, también podrá suspenderse temporalmente éste por lo siguiente: I.- Enfermedad transmisible, ya sea infecciosa o parasitaria. II.- Presentar el menor algún trastorno físico o mental que ponga en peligro su integridad o la de los menores con los que conviva. III.- Cuando el trabajador no cumpla con el programa de aplicación de vacunas del menor. Artículo 34.- La suspensión del servicio podrá ser indefinida por las causas siguientes: I.- Cuando el menor presente algún padecimiento de tipo irreversible e incapacitante que requiera manejo y técnicas especializadas. II.- Reincidencia en algunas de las causas que originaron una suspensión temporal por incumplimiento a lo preceptuado en los artículos 11 y 28 de este Reglamento. La suspensión indefinida será valorada y razonada por las áreas delegacionales responsables de guarderías y la de servicios jurídicos. Artículo 35.- En caso de suspensión del servicio se notificará personalmente y por escrito al trabajador especificando si la suspensión es temporal o indefinida y las causas que la originaron. Artículo 36.- En .caso de no encontrarse de acuerdo el trabajador ante una sanción, la dependencia delegacional responsable del servicio de guarderías lo citará para que en un lapso no mayor a quince días contados a partir de la notificación a que se refiere el artículo precedente, el trabajador aporte los elementos de prueba que estime oportunos y se dicte la resolución administrativa que corresponda. Durante este lapso, no se aplicará sanción alguna, hasta en tanto no se pronuncie resolución en el procedimiento administrativo antes descrito. Sin perjuicio de lo anterior, en casos de interés general o en aquéllos en que se pueda causar un perjuicio a los miembros integrantes de la guardería o a los menores que acuden a la misma, se aplicará de manera inmediata la sanción. Contra el acuerdo que se emita con motivo .de la aclaración, el trabajador podrá interponer el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de la Ley, el que será sustanciado en la forma y términos que señale el reglamento respectivo. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan a la observancia del presente Reglamento ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA ACUERDO ACDO.AS1.HCT.161209/306.P.DJ y DPES del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, dictado en la sesión extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2009, por el cual se autorizan las modificaciones y adiciones al Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2009 Transitorios Primero.- Las modificaciones y adiciones a este Reglamento, entrarán en vigor el primero de enero de dos mil diez'. Segundo.- Se autoriza a la Dirección General para que, a partir de la entrada en vigor de las modificaciones y adiciones aprobadas al Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería, por conducto de las Delegaciones respectivas, haga entrega de la ayuda a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31 de dicho ordenamiento. Tercero.- La Dirección General, por conducto de las Direcciones de Prestaciones Económicas y Sociales y de Finanzas, deberá informar trimestralmente a este Organo de Gobierno, el importe total de las ayudas otorgadas en los términos del presente Acuerdo, con la finalidad de que se autoricen las modificaciones presupuestarias requeridas para el cumplimiento del mismo. Cuarto.- Se instruye a la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales para que emita los lineamientos respectivos que, en su caso, sean indispensables para el cumplimiento del presente Acuerdo. Quinto.- Se instruye a la Dirección Jurídica, a efecto de que lleve a cabo los trámites conducentes ante las instancias respectivas, para la publicación de las modificaciones y adiciones al Reglamento a que se refiere el punto Primero del presente Acuerdo, en el Diario Oficial de la Federación”. Lo que comunico a usted para su conocimiento y debido cumplimiento. Atentamente México, D.F., a 16 de diciembre de 2009.- El Secretario General, Juan Moisés Calleja García.- Rúbrica REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE GUARDERÍA (Publicado DOF 29-12-09 2 8 REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE GUARDERÍA (Publicado DOF 29-12-09