SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Registro digital: 2031472 Instancia: Plenos Regionales Duodécima Época Materia(s): Laboral Tesis: PR.P.T.CN. J/1 L (12a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Noviembre de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 387 Tipo: Jurisprudencia PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. CUANDO SE DEMANDA ANTE UN TRIBUNAL LABORAL ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es aplicable el artículo 61 de la Ley del Seguro Social cuando una persona trabajadora reclama el otorgamiento de una pensión derivada de un riesgo de trabajo ante un Tribunal Laboral. Criterio jurídico: Cuando una persona trabajadora reclama el otorgamiento de una pensión derivada de un riesgo de trabajo ante un Tribunal Laboral es inaplicable el artículo 61 de la Ley del Seguro Social. Justificación: La Ley del Seguro Social desarrolla los principios de seguridad social previstos en el artículo 123, apartado A, fracciones XIV, XV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan la creación de un sistema de seguridad social para las personas trabajadoras. A través de los principios que se desprenden del precepto constitucional citado, se garantiza la creación de un sistema de seguridad social para las personas trabajadoras que las proteja contra los riesgos de trabajo: enfermedades, accidentes, cesantía involuntaria, vejez e invalidez. Asimismo, que les asegure un retiro digno, atención médica, guarderías, entre otras, para asegurar su bienestar. Cuando una persona trabajadora sufre un riesgo de trabajo, ya sea por accidente o enfermedad profesional, se somete a las disposiciones que rigen el seguro de riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que prevén una serie de etapas que se componen de beneficios en especie y en dinero. Si no recupera su salud, lo que le impide regresar a laborar, habrá de iniciar el trámite para el otorgamiento de una pensión por incapacidad, que puede ser permanente parcial o permanente total. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 29/2022 estableció que la persona asegurada que pretenda acceder al otorgamiento de una pensión debe solicitarla directamente ante el IMSS. Si no está de acuerdo con las determinaciones, podrá impugnarlas vía administrativa ante el propio instituto, o bien, optar por la vía jurisdiccional ante los Tribunales Laborales Federales. Por tanto, el indicado artículo 61 es inaplicable cuando se pretenda reclamar la pensión por riesgo o enfermedad profesional en sede judicial ante los tribunales laborales, pues tal disposición es aplicable en sede administrativa cuando el trámite se efectúa exclusivamente ante el IMSS. De llevarse a cabo el procedimiento ante la autoridad jurisdiccional, el derecho de la persona asegurada en lo relativo a la existencia, calificación o valoración, es materia de análisis en el conflicto individual de seguridad social sometido a conocimiento de un Juez laboral. De ahí que la sentencia firme que reconoce un derecho para acceder al otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad no puede restringirse o modificarse posteriormente mediante la aplicación del mencionado artículo 61. Actuar contrario a ello implicaría conceder a las partes la facultad discrecional de modificar en vía administrativa lo probado y resuelto en sede jurisdiccional, lo que trastocaría la cosa juzgada, vulnerándose así la seguridad jurídica de las partes. PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Contradicción de criterios 59/2025. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 2 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán, y del Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Ponente: Magistrada Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretaria: Karina Huerta Galicia. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 358/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 132/2024. Nota: La sentencia relativa al amparo directo 29/2022 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, página 4059, con número de registro digital: 31519. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).