Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2027559 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Laboral Tesis: I.2o.T.10 L (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada CONCURRENCIA DE PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). SU CUANTÍA TIENE COMO LÍMITE EL EQUIVALENTE AL SALARIO BASE ESTABLECIDO PARA LA CATEGORÍA DE MÉDICO FAMILIAR 8.0 HORAS, MÁS LAS PRESTACIONES QUE LE SEAN INHERENTES, DE ACUERDO CON LA ZONA EN LA QUE SE PRESTE EL SERVICIO Y LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. Hechos: Una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el otorgamiento de una pensión por riesgo de trabajo en términos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2017-2019. Al contestar la demanda el organismo se excepcionó bajo el argumento de que la actora gozaba de una pensión por años de servicio en un 100 % de su cuantía en términos del referido régimen. Al emitir el laudo, la autoridad laboral consideró que del pacto contractual no se desprendía una limitante para gozar únicamente del pago de una pensión y condenó al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente correspondiente a una cuantía de un 97.50 %. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la concurrencia de pensiones otorgadas conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, su cuantía tendrá como límite el equivalente al salario base establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas, más las prestaciones que le sean inherentes, de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y la antigüedad del trabajador. Justificación: Los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones prevén los conceptos que integran el salario base para cuantificar las pensiones o jubilaciones, así como la regla de que las cuantías de las mismas se determinarán con los años de servicio prestados a la institución y el último estipendio percibido, de forma que si bien puede existir concurrencia de pensiones otorgadas bajo el citado régimen, su cuantía está limitada por el quinto párrafo del aludido artículo 5, es decir, por el equivalente al salario base establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas, más las prestaciones que le sean inherentes, de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y la antigüedad del trabajador. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 965/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Javier Arturo Campos Silva. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 38/2018 (10a.), de título y subtítulo: "JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL LÍMITE AL SALARIO BASE PARA DETERMINAR SU CUANTÍA, SE DETERMINA CON EL MONTO QUE RESULTE DEL SALARIO BASE MÁS LAS PRESTACIONES INHERENTES A LA CATEGORÍA DE MÉDICO FAMILIAR 8.0 HORAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo II, junio de 2018, página 1326, con número de registro digital: 2017125. Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.