Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2022684 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materias(s): Laboral Tesis: PC.I.L. J/70 L (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo II, página 1685 Tipo: Jurisprudencia PENSIÓN MENSUAL POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, PARA SU CÁLCULO DEBEN CONSIDERARSE LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS DEL AÑO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron el procedimiento para cuantificar la pensión mensual por incapacidad permanente deducida de enfermedades de trabajo y sostuvieron posturas encontradas, pues mientras algunos concluyeron que para el cálculo correspondiente la multiplicación respectiva debe hacerse por trescientos sesenta días al corresponder a treinta días por mes, los otros estimaron que la multiplicación indicada debe hacerse por los trescientos sesenta y cinco días que comprende un año. Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que la pensión mensual por incapacidad parcial permanente derivada de enfermedad o accidente de trabajo debe ser calculada tomando en cuenta los siguientes elementos: 1. El porcentaje de la incapacidad declarada; 2. El salario para su cuantificación; 3. El número de días que integran un año; y 4. El número de meses que contiene un año, de ahí que para su cálculo deban considerarse los trescientos sesenta y cinco días del año. Justificación: Lo anterior, pues en términos del artículo 2o. de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, la seguridad social tiene por finalidad –entre otras– la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Por otra parte, el artículo 48 del cuerpo normativo en cuestión, establece que los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Ahora, si bien las fracciones II y III del artículo 65 de la ley de seguridad social en comento disponen las bases y el mecanismo para determinar la pensión mensual derivada de riesgos de trabajo, sin que expresamente señalen el número de días por el que debe multiplicarse el salario correspondiente; sin embargo, únicamente tomando en consideración todos los días del año, puede lograrse la finalidad de la seguridad social, esto es, conseguir la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Aunado a ello, el artículo en comento prevé el pago de la pensión considerando tanto el salario que estuviera cotizando el asegurado, así como el término de cincuenta y dos semanas, que son precisamente las que integran un año. Además, las pensiones otorgadas con motivo de riesgos de trabajo tienen naturaleza indemnizatoria derivada precisamente de su actividad laboral. En ese sentido, la pensión que se le otorga al operario tiene su origen en el detrimento que sufrió con motivo de su trabajo, beneficio que se va generando día con día al realizar sus actividades laborales, por lo que no existe justificación para determinar que la pensión mensual respectiva debe obtenerse al multiplicar por treinta días que abarca un mes, porque ello implicaría desconocer cinco días laborados. Máxime que la duración de un año de servicios, a fin de tener derecho a diversas prestaciones, equivale a trescientos sesenta y cinco días, de ahí que las semanas cotizadas por los trabajadores comprenden dicho periodo laborado y no trescientos sesenta días, pues, incluso se pagan cotizaciones por el periodo equivalente a un año completo. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 27/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Quinto, Octavo, Décimo Primero y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2020. Mayoría de dieciséis votos a favor de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, Rosa María Galván Zárate, Elisa Jiménez Aguilar, quien formula voto aclaratorio respecto de los considerandos séptimo y octavo, José Luis Caballero Rodríguez, María Eugenia Gómez Villanueva, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Joel Darío Ojeda Romo, Miguel Ángel Ramos Pérez, Gilberto Romero Guzmán, Héctor Pérez Pérez, quien formula voto particular en relación con el resolutivo primero, Salvador Hernández Hernández, Miguel Bonilla López, Juan Manuel Alcántara Moreno, Juan Manuel Vega Tapia y Andrés Sánchez Bernal. Disidente: Edna Lorena Hernández Granados, quien formula voto particular. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretaria: Claudia Valeria Delgado Urby. Tesis y criterios contendientes El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 406/2019, el cual dio origen a la tesis aislada número I.11o.T.19 L (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CÁLCULO PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO MENSUAL, DEBE CONSIDERAR LOS 365 DÍAS DEL AÑO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3573, con número de registro digital: 2020908, y El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1068/2018, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 366/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 567/2019. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 27/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de febrero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.